REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 16 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C8886/11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano YILMER MANUEL FLORES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA VARELA PÉREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 01-09-06, en horas de la media noche comparece, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, la ciudadana Carmen María Varela Pérez, quien manifiesta que ella se encontraba en su casa, ella salió y observó que el ciudadano Yilmer Manuel Flores Hernández estaba discutiendo con su hija, ella los quiso separar y entre el forcejeo este la golpeó en el ojo, ésta agarró un palo y se lo tiró.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en las actas procesales, resultado del reconocimiento médico legal, emanado de la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, practicado a la víctima, arrojando como resultado un tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que referente a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YILMER MANUEL FLORES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, debe decretarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha dado la prescripción ordinaria.

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano YILMER MANUEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA VARELA PÉREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO