REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8894- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Arias, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de IMPUTADO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO (calificación fiscal), tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COOPERATIVA R.L., 5 DE AGOSTO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 29 de agosto de 2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Ramón Pérez Juan Carlos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.228.040, por cuanto se encontraba en el restaurante Alto Llano, ubicado al frente de la casa de Gobierno, luego de que habían retirado tres millones de Bolívares del Banco Banfoandes, cuando entraron dos sujetos, se acercaron a la mesa donde estaba comiendo junto a sus compañeros Carlos Vásquez y Alonso Buitrago, quienes también forman parte de la Cooperativa 5 de Agosto R.L., los dos sujetos le robaron el dinero.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público señala, que de las actas de investigación penal no se obtuvo ninguna información que comprometa la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho delictivo de que fue objeto la víctima, por lo que no es posible hacer imputación alguna y menos una acusación, a pesar de la falta de certeza, esa fiscalía no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa diligencias dirigidas a identificar los autores en la comisión del delito de Robo a mano Armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, no compartiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos. Igualmente observa el Tribunal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la individualización de los imputados y presentar acusación en su contra, a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de de IMPUTADO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO a mano Armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COOPERATIVA R.L., 5 DE AGOSTO; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO