REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8905-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Arias, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana INDIRA SIRLEY GALLO BELISARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C.C. 68.304.278, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, ubicada en el Amparo, estado Apure, en la que deja constancia: que en fecha 06 de octubre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, llegó al punto de control fijo Aduana Subalterna de el Amparo, un vehículo de transporte público, al solicitarle la identificación a los pasajeros, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana en condición de extranjera residente a nombre de Indira Sirley Gallo Belisario, signada con el número E.- 84.660.770, código MM236, la cual presentaba anormalidad en cuanto a la huella dactilar, director Nacional y sistema de llenado de datos de la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de extranjería, quien manifestó que la cédula se la había tramitado un ciudadano por una determinada cantidad de dinero.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Consta en la causa Experticia Grafotécnica realizada por funcionario adscrito al Laboratorio regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira , en el que concluye que la referida cédula de identidad es falsa y no registra a nombre de ninguna persona.
El Tribunal observa, que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, señalando que los hechos constituyen la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la referida ley entró en vigencia en fecha 14 de junio de 2006 al ser publicada en Gaceta Oficial Nº 38. 458, y los hechos ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2005, lo que evidentemente indica que para esa fecha no se encontraba vigente la norma invocada por el Ministerio Público y es por lo que debe NEGARSE el Sobreseimiento solicitado.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana INDIRA SIRLEY GALLO BELISARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C.C. 68.304.278, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto dicha no ley no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de ratifique o rectifique la petición Fiscal. Remítase la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO