REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C3397-06
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Arias, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URIBE CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C.C. 17.593.136, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, ubicada en el Amparo, estado Apure, en la que deja constancia: que en fecha 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegó al punto de control fijo Aduana Subalterna de el Amparo, un vehículo de transporte público, al solicitarle la identificación a los pasajeros, uno de ellos se identificó con un certificado de regularización y/o naturalizado, signado con el número 308685, a nombre de Barroco Fabio Héctor, con fecha de expedición 22 de mayo de 2004, de nacionalidad colombiana, a quien se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de Rafael Antonio Uribe Castillo, quien manifestó que el certificado lo tramitó a través de un amigo y montó una fotografía con el fin de identificarse por el territorio nacional.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el 320 de Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, la pena a imponer por este delito es de seis meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO URIBE CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C.C. 17.593.136, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el 320 de Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.