REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de noviembre de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito presentado por el Abg. Geral Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la ejecución de la Medida de Protección y Seguridad acordada por esa Fiscalía a favor de la ciudadana RAIZA CAROLINA GARCÍA SIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.542, soltera de 26 años de edad, secretaria, residenciada en la Avenida Marqués del Pumar, casa Nº 3-2, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de resolver observa:
PRIMERO: Que consta en las actas de investigación penal, denuncia de fecha 19 de mayo de 2011, realizada ante el centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Raiza Carolina García Siba, en la que expuso: “…Acudo a la Policía a denunciar al ciudadano JESUS ALEXIS MOLINA, quien es mi ex pareja, pero residimos en la misma casa y el día martes 10 de febrero de 2011, nos encontrábamos en la casa y mi hijo Julio Molina, estaba brincando en la cama y como yo lo corregí, él se me molestó y se me fue encima agrediéndome físicamente en el rostro y me haló del cabello y me daba golpes en el cuerpo…”.
La Fiscalía el Ministerio Público ordenó iniciar la investigación penal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 bajo el número 04-F12-236-2011.
Riela al folio 13 y su vuelto, acta de imposición formal de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09 de noviembre de 2011, en la que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, hace del conocimiento del presunto agresor Jesús Alexis Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.390, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por a favor de la ciudadana RAIZA CAROLINA GARCÍA SIBA, residenciada en la Avenida Marqués del Pumar, casa Nº 3-2, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con los numerales 3, 4, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se le ordenó la salida de la residencia que comparte en común con la prenombrada ciudadana y su reingreso.
El día 10 de noviembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó a ese despacho la ciudadana RAIZA CAROLINA GARCÍA SIBA, ya identificada, para denunciar a su ex concubino JESUS ALEXIS MOLINA, ya identificado en autos, en virtud que el mencionado ciudadano, incumplió las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3,4,5 y 6, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas el 09 de noviembre de 2011, por ese despacho Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy a las 10:00 de la mañana, fui a cambiar las cerraduras a mi casa y mi ex esposo no me dejo, él no se quiere salir de la casa y me dijo que no iba a entrar a la casa y que me iba a pagar la mitad de la casa en quince días, yo le dije a él que hasta que no me entregara el dinero yo seguía viviendo en la casa, me dijo que él había venido a la Fiscalía hablar con el Fiscal, y que el Fiscal le dijo que no saliera de la casa, me mandó unos mensajes manifestándome lo mismo. Yo quiero cambiar la cerradura de la casa mudarme hoy mismo, es todo...”
SEGUNDO: El artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las Medidas de Protección y Seguridad que se pueden acordarse a favor de una mujer a los fines de garantizar su integridad física y psicológica, y la forma de ejecutar las mismas, cuando expresa:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley.
En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el
auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Conforme a la norma ante citada los Jueces de Control son los competentes para ordenar la ejecución por la fuerza pública de la Medida de protección y seguridad señalada en el numeral 3 el artículo 87 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia del acta de imposición formal de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09 de noviembre de 2011, que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, hace del conocimiento del presunto agresor JESÚS ALEXIS MOLINA, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la ciudadana RAIZA CAROLINA GARCÍA SIBA, de conformidad con los numerales 3, 4, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se le ordenó la salida de la residencia que comparte en común con la prenombrada ciudadana y el reingreso a su residencia, evidenciado que el presunto agresor no ha cumplido con las mismas, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal debe acordar la ejecución de la medida de protección y seguridad con el auxilio de la fuerza pública. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Declarar CON LUGAR la solicitud del Abg. Geral Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de ejecución de la Medida de Protección y Seguridad acordada por esa Fiscalía a favor de la ciudadana RAIZA CAROLINA GARCÍA SIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.542, soltera de 26 años de edad, secretaria, residenciada en la Avenida Marqués del Pumar, casa Nº 3-2, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia: Se ordena la salida a través de la fuerza pública del presunto agresor JESÚS ALEXIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.390, de la residencia que comparte con la víctima, en la Avenida Marqués del Pumar, casa Nº 3-2, Guasdualito, estado Apure, autorizándolo a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, para que se trasladen inmediatamente hasta el inmueble antes señalado, y hagan efectiva la salida del ciudadano Jesús Alexis Molina. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese lo conducente. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO