REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8910- 11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de las ciudadanas YUDAIKY CAROLINA BRACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.357, residenciada en la calle principal del barrio José Antonio Páez con callejón, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, y MARÍA LUISA GALVIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.804, residenciada en el barrio el Gamero, a orillas del río Apure, al lado de la sede del transporte fluvial, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante acta policial realizada por funcionario adscrito a la Comisaría policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia que en fecha 18 de mayo de 2006, se encontraba de servicio cuando se presentó la ciudadana María Luisa Galvis Blanco, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se desplazaba en bicicleta por el barrio el Gamero y fue agredida con un lapicero por la ciudadana Carolina González, y ella en defensa la agredió con un cuchillo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23 de mayo de 2006, practicado a la ciudadana Yudaiky Carolina Bracho González, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23 de mayo de 2006, practicado a la ciudadana María Luisa Galvis Blanco en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron cuatro (04) días de curación.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y como presuntas autoras Yudaiky Carolina Bracho González y María Luisa Galvis Blanco, ocasionadas en contra de ellas mismas, no compartiendo al calificación jurídica de Lesiones Tumultuosas dada a los hechos por el Ministerio Público; este delito prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según la previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por cuanto en la presente causa han transcurrido más de un año sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de las ciudadanas de las ciudadanas YUDAIKY CAROLINA BRACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.357, residenciada en la calle principal del barrio José Antonio Páez con callejón, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, y MARÍA LUISA GALVIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.804, residenciada en el barrio el Gamero, a orillas del río Apure, al lado de la sede del transporte fluvial, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO