REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8911-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Almeida, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JESÚS ALBERTO (por identificar), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BENIGNO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.383, residenciado en la carretera nacional vía a San Cristóbal, sector pueblo Nuevo, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 21 de diciembre de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, realizada por el ciudadano Benigno Molina Hernández, , por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005 en horas de la noche se le quedó un celular corporativo en un taxi pirata, posteriormente sostuvo comunicación con una muchacha quien le solicitaba doscientos mil bolívares para entregárselo, la víctima le dijo que viniera a la oficina de la junta parroquial, el día 21 de diciembre de 2005, llegó la muchacha y trató de romper los vidrios de la oficina con una piedra, él salió y fue atacado por un sujeto que se bajó del mismo taxi en el que había dejado el celular, posteriormente fue identificado sólo como Jesús Alberto.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23 de diciembre de 2005, practicado a la víctima, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos; este delito prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según la previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por cuanto en la presente causa han transcurrido más de un año sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de JESÚS ALBERTO (por identificar), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BENIGNO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.383, residenciado en la carretera nacional vía a San Cristóbal, sector pueblo Nuevo, casa sin número, Guasdualito, estado Apure; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO
Se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO