REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
ASUNTO PENAL 1C8912/11
Guasdualito, 17 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RAFAEL VITERVO MIRABAL ARTAHONA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 07-02-2005, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Rafael Vitervo Mirabal Artahona, ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, quien denuncia al ciudadano Edgar Gerónimo Venegas, por cuanto ese día en horas de la mañana, Rafael fue a casa de Rafael a reclamarle por el mal comportamiento de sus hijos, ya que éstos se meten con los de él, entonces el señor Edgar le pegó con una maceta en la cabeza, ocasionándole una hematoma y lo mismo a su hombro izquierdo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en las actas procesales, resultado del reconocimiento médico legal, emanado de la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, practicado a la víctima, arrojando como resultado un tiempo probable de curación de diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.545, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL VITERVO MIRABAL ARTAHONA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO