REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 17 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Alexei Almaeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos JHONNYS ALEXIS ROSALES y ALBIS EVANGELISTA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ARENA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 12-12-2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Policía Municipal de Guasdualito, por el ciudadano Pedro José Arena Ramírez, quien denunció que: los ciudadanos Jhonnys Alexis rosales y Albis Evangelista López, le hurtaron de su residencia, unas láminas de zinc.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa que el delito de Hurto, prevé una pena de tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los ciudadanos Jhonnys Alexis Rosales Montilva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.463.552, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, a 500 metros del Mercal El Paisa, sector Los Girasoles, Guasdualito, estado Apure, y Albis Evangelista López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.133.445, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Limoncito, vereda Los Girasoles, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Arena, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.