REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano Juan Carlos Mejías Sánchez, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Luzbeth leney González Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 03-01-2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comandancia Policial Nº 02 de Guasdualito, ahora Centro de Coordinación Policial, por la ciudadana Luzbeth leney González Rodríguez, manifestando que: denuncia formalmente al ciudadano Juan Carlos Mejías Sánchez, porque ese ciudadano se metió a su casa en horas de la madrugada del día 31-12-2004, entró al cuarto donde estaban durmiendo sus hijos, su hija se despertó y lo vio y le dijo que saliera de allí, sino iba a gritar, estaba buscando dinero, llevándose la cantidad de bs. 150.000,00.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
La Fiscalía del Ministerio Público, señala que se está en presencia del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal considera que del análisis de las actas de investigación penal, se presume la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del numeral 3 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de siete (07) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano Juan Carlos Mejías Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, casa Nº 02, entrada por el frente al Hotel Anarú, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Luzbeth Leney González Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.