REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


CAUSA Nº 1C8947-11


Guasdualito, 17 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano BOLAÑOS GUTIÉRREZ JOSÉ MARIO, titular de la cédula de identidad N° 10.154.986, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana SOTO OSORIO EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
La presente investigación penal se inició en fecha 02 de Diciembre del 2005, por denuncia formulada por la ciudadana Soto Osorio Eugenia, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra del ciudadano Bolaños Gutiérrez José Mario, mediante la cual expone: “Vengo a denunciar a mi esposo porque siendo las 09:00 horas de la noche, yo le dije a mi hijo de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, que lavara los platos y después yo salí con mí esposo el ciuddano Mario Bolaños, a hacer una diligencia en el pueblo y cuando llegamos me percaté que mi hijo no había lavado los platos y mi esposo le dijo que porqué no había terminado de lavar los platos, que seguramente porque estaba mirando televisión y él le respondió que ya va, y él se fue para la cocina y mi esposo lo golpeó dos veces con una correa de cuero”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal que corre inserto al folio tres (03), Informe Médico, de fecha 02 de diciembre del 2005, suscrito por la Médico Cirujano adscrita a el Ambulatorio Rural II “El Nula”, donde deja constancia de la valoración médica realizada al niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, donde concluyó que presentó herida tipo hematoma en región lateral y brazo derecho, con un tiempo probable de curación de 02 días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano Bolaños Gutiérrez José Mario, incurrió en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal observa que los hechos constituyen el delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, no compartiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, tiene una pena de dos (02) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BOLAÑOS GUTIÉRREZ JOSÉ MARIO, titular de la cédula de identidad N° 10.154.986, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO,