REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano DILIO MANUEL MURILLO BUSTAMENTE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio Ignacio Albarrán; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 24-10-2000, en virtud de acta policial presentada por ante el despacho fiscal, por funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, donde deja constancia que: se trasladó hasta el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, entrevistándose con el médico de guardia, quien le suministró los datos de la persona lesionada, identificada como Antonio Ignacio Albarrán, luego se trasladó hacia la carretera nacional Guasdualito - El Amparo, sector Vara de María, donde había ocurrido el accidente de tránsito, practicando las diligencias pertinentes, tratándose de un arrollamiento de peatón con lesionado, el vehículo clase camioneta, tipo Autobusete, color blanco, era conducido por el ciudadano Dilio Manuel Murillo Bustamante, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Examen médico Legal Nº 602 de fecha 19-12-2000, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Antonio Ignacio Albarrán, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de sesenta (60) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DILIO MANUEL MURILLO BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.936, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Vara de María, casa Nº 08, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO IGNACIO ALBARRÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.