REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CARRERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos María Aleida Ramírez de Sánchez y Víctor Manuel Díaz Gelvis; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 31-10-2000, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María Aleida Ramírez de Sánchez, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en contra del ciudadano Ángel Custodio Carrero, en la que expone que: El día 30-10-2000, se apersonó a su casa de habitación dicho ciudadano en su camioneta en compañía de otra persona que desconocía, el cual estaba armado con un bácula calibre 16 y encañonaron a un obrero que para el momento se encontraba en la casa de nombre Víctor Díaz Gelvis, al cual le cayeron a patadas y golpearon con la bácula y el ciudadano Custodio le cayó a patadas a la reja, logrando introducirse a la casa cayéndole a patadas a las demás puertas, obligando igualmente al ciudadano Víctor Gélvez mediante disparos, a atravesar un estero para que los llevara donde estaban las personas que ellos buscaban.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Examen médico Legal Nº 505 de fecha 01-11-2000, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Víctor Manuel Díaz Gelvis, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de siete (07) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa que el delito de Lesiones Personales Leves, prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de un (01) año, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.339, de profesión u oficio criador, residenciado en el sector la “Y”, bodega La Lucha, vía Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos María Aleida Ramírez Sánchez y Víctor Manuel Díaz Gelvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.