REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana DENIS MARÍA VANEGAS PRADA, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 25-10-2000, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Nula quien expone que: Avistaron un vehículo tipo camión marca Ford 350, el cual transportaba 18 tambores de gasoil para una cantidad de 3960 litros aproximadamente, donde transitaban los ciudadanos William José García Gómez, José Tomás Median y Denis María Venegas Prada, una vez solicitada la documentación del transporte del combustible, la ciudadana antes mencionada presentó una factura suscrita por la Estación de Servicio La Blanquita por la cantidad descrita, así como también un permiso suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, dudando dicho funcionario de su originalidad ya que el sello presentaba cierta diferencia con los sellos anteriores, procediendo a llamar a la Oficina del Ministerio de Energía y Minas del estado Apure, informándole al funcionario que dicho permiso era falso.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR.1-DF-2000/1420 de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito por el Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, donde se concluye que en base al estudio técnico realizado y resultado obtenido, la evidencia recibida de una Autorización para la Compra y Transporte de Combustibles derivados de Hidrocarburos, fue fotocopiado a escáner e impreso con un sistema de tinta en impresora lasser, ya que se evidencian los micropuntos en la totalidad de las escrituras impresas.
El Tribunal observa que el delito de Uso de Acto Falso Público, establecía en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de tres (03) años, tres (03) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Denis María Vanegas Prada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.145.878, residenciada en el Barrio Las Malvinas, casa s/n, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA T. VIVAS S.