REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de noviembre de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano OSCAR ANDERSON PÉREZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.185.854, soltero, nacido en fecha 23-01-1966, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Oscar Argenis Rivero y Rosa Isabel Pérez, residenciado en la carretera nacional sector La Arenosa, al lado de la antigua sede de los Bomberos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR RIVERO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ANDERSON PÉREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR RIVERO, según se desprende de Denuncia No. CCPG-DIP-319-11, realizada por la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR RIVERO, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de noviembre de 2011; en virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial; se imponga Medidas de Protección a favor de la víctima de la establecida en el numeral 5 del artículo 87; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde “No”.
Seguidamente la víctima ciudadana Sandra Lisbeth Fuenmayor Rivero, expone: “El llegó a la casa en estado de embriaguez, él no es tomador de todos los días, pero ese día llegó ebrio y me dijo que le sirviera la comida, yo le dije sírvase usted, entonces se me vino encima y comenzamos a luchar, y yo me puse muy nerviosa porque yo sufro de epilepsia, sufro de nervios, resulta que ahí nos pusimos a forcejear en la cama pero el no me agredió, fue que yo me hinché de tanto llorar, la casa se me puso rojita y cuando me vi en el espejo pensé que eran golpes, entonces yo me asuste y me fui a la Policía a poner la denuncia, yo le dije al policía que me tomó la declaración mira él no es malo, lo único es que cuando se hecha unos palos se pone violento, pero yo no quiero que él vaya preso, solo que pase el fin de semana aquí para que entre en razón, me dijo bueno no se preocupe si usted no quiere que él vaya preso no va a ir preso, solo lo vamos a tener por setenta y dos horas aquí, yo le dije ¿entonces el lunes lo sueltan?, si el lunes lo soltamos, otra cosa a mi no me leyeron la denuncia, pasó todo y yo confiando en la palabra de los policías que él solo iba a pasar su borrachera ahí, firmé, porque allí colocaron lo que yo no dije, luego me llevaron a la PTJ dos policías, y me faltaron el respeto me mandaron a buscar hombre, es que aquí la gente se sobrepasa, de ahí me vio el medico forense y en ningún momento me examinó solo me vio la cara y llenó si broma ahí, además este hombre no es malo, fue en el forcejeó que se me hincó la cara, pero él no es malo y yo le digo francamente doctora a mi no me gusta ser hipócrita y yo a ese hombre lo amo, lo adoro y esa es la verdad”. La ciudadana Jueza pone a la víctima en conocimiento de la Medida de Protección y Seguridad solicitada a su favor por la representante del Ministerio Público, manifestando que no está de acuerdo en que le sea acordada dicha medida.
La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se verifiquen antes de pronunciarse sobre la admisión de la calificación jurídica, los presupuestos del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si se llenan los mismos, y de ser admitida la calificación jurídica se adhiere al procedimiento solicitado en virtud que es el que corresponde de acuerdo a la ley y se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitando que en la aplicación de las mismas se tome inconsideración el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado de acogerse al Precepto Constitucional y la manifestación de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por la Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto lo expuesto por la víctima en esta audiencia, dado que la misma manifiesta que lo que aparece en la denuncia no se corresponde en su totalidad con los hechos ocurridos, observando que en la denuncia No. CCPG-DIP-319-11, realizada por la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR RIVERO, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual manifestó: Que el imputado no la agredió físicamente, pero si hubo un forcejeo entre ella y el imputado, aunado a ello, la víctima señala que él en ningún momento la agredió físicamente y que lo que ella pretendía era que efectivamente el estuviera detenido para que entrara en razón. El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”, y la víctima manifiesta que él llegó bajo los efectos del licor y que se molestó porque ella no le sirvió la comida, y además de eso comenzaron a forcejear, por lo que el Tribunal considera que se da uno de los supuestos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al imputado y dado que del acta de Investigación penal se evidencia que él mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia.
Se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal considera que dicha medida es inejecutable, dado que la víctima manifestó que no deseaba la aplicación de la misma, ya que el imputado podía ir a su casa cada vez que este lo desee, por lo que se niega la medida de Protección solicitada.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En cuanto al comportamiento irrespetuoso de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial en contra de la víctima, este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público debe actuar conforme a los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que es el titular de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado OSCAR ANDERSON PÉREZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.185.854, soltero, nacido en fecha 23-01-1966, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Oscar Argenis Rivero y Rosa Isabel Pérez, residenciado en la carretera nacional sector La Arenosa, al lado de la antigua sede de los Bomberos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR RIVERO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se NIEGA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitada por la representante del Ministerio a favor de la víctima. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano OSCAR ANDERSON PÉREZ RIVERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.