REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 21 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL 1C8957/11
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Gerald Almeida, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial realizada por funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que en fecha 05-01-2006, se presentó ante ese Despacho el ciudadano Roberto Urdaneta a fin de denunciar al ciudadano Luis González, quien es apoderado como “Pipa”, que en fecha 29-12-05, en horas del medio día, llegó borracho a la casa y agredió a una muchacha menor de edad, el ciudadano Roberto intervino en defensa de la joven y también lo agredió a él con un cable causándole lesiones, pegándole en el rostro.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30-12-2005, practicado al ciudadano Roberto Urdaneta en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
El Tribunal observa, que los hechos narrados configuran el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y como presunto autor Luis Alfredo González, ocasionados en contra de Roberto Urdaneta, no compartiendo la calificación jurídica de las Lesiones Tumultosas dada a los hechos por el Ministerio Público; este delito prevé una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal; por cuanto en la presente causa , y siendo que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que en la misma se ha verificado y debe decretarse.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.622, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ROBERTO URDANETA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la prenombrada ciudadana. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ