REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano WILFREN FABIAN TORRES RUÍZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.248, natural del El Cantón, estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1983, de estado civil soltero, de ocupación u oficio constructor, residenciado en el barrio Limoncito, calle Los Mangos, diagonal a la cancha, casa tipo rancho de zinc, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEDIS MARITZA ORTÍZ MACIAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREN FABIAN TORRES RUÍZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEDIS MARITZA ORTÍZ MACIAS, según se desprende de Denuncia No. CCPG-DIP-320-11, realizada por la ciudadana Gladis Maritza Ortiz Macias, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 20 de noviembre de 2011; en virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial; se impongan Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde “No”.

Seguidamente la víctima ciudadana Gledis Maritza Ortiz Macias, expone: “Lo que yo quiero es que me deje quieta, que no me moleste más, porque hay otra cosa hace como tres meses él me dijo que me podía quemar el carro y que se iba para Colombia porque él tenía otra cédula allá, que muy facil lo podía hacer, yo de vrdad quiero que me deje tranquila porque vivir así en una sosobra es fuerte, por eso ayer me desesperé, busqué a mi hija y fuimos a la policía, porque dijo que me iba a meter candela y me iba a quemar la casa con la familia adentro, me decía me las vas a pagar, yo no tengo nada que pagarle y esa amenazas no son de ahorita son desde hace tiempo, él me dijo que si yo lo dejaba me iba hacer eso”.

La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado y se adhiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la representante del Mnisterio Público y solicita se tome en cuenta el principio de proporcionalidad al ser aplicadas las mismas.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado de acogerse al Precepto Constitucional y la manifestación de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por la Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia No. CCPG-DIP-320-11, realizada por la ciudadana Gladis Maritza Ortiz Macias, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 20 de noviembre de 2011, en la que manifiesta: que comparecía a denunciar a su ex novio de nombre Wilfren Fabian Torres Ruíz, por cuanto en esa misma fecha, empezó a llamarla, diciéndole palabras obscenas y amenazándola que le iba a meter candela a su casa con su familia adentro, como ella no le contestó más llamadas comenzó a enviarle mensajes de texto diciéndole que iba saliendo para su casa a quemarla”; valora igualmente Acta Policial con Detenido, de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la cual dejan constancia: que en virtud de denuncia recibida por parte de la ciudadana Gledis Maritza Ortiz, se trasladaron hasta el barrio Limoncito, diagonal a la cancha de fútbol en una casa tipo rancho de zinc, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Wilfren Fabián Torres, solicitándole que los acompañara por cuanto en su contra reposaba una denuncia, no oponiendo resistencia alguna; de estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor de ese hecho al imputado, dado que fue la persona señalada por la víctima, como el causante de dichas amenazas y dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia.

Se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de hacer efectiva dicha medida este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, que a través de funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, se verifique cada tres (03) días mediante el traslado hasta la residencia de la víctima, que el imputado no haya ejecutado ningún acto que la afecte, en virtud de ello se acuerda librar lo conducente al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado WILFREN FABIAN TORRES RUÍZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.248, natural del El Cantón, estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1983, de estado civil soltero, de ocupación u oficio constructor, residenciado en el barrio Limoncito, calle Los Mangos, diagonal a la cancha, casa tipo rancho de zinc, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEDIS MARITZA ORTÍZ MACIAS, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al imputado: Acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, o residencia o a cualquier integrante de su familia, e igualmente se acuerda que a través de funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, se visite cada tres (03) días a la víctima y se verifique que el imputado no haya ejecutado ningún acto en su contra, debiendo librarse el oficio correspondiente. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano Wilfren Fabián Torres Ruíz, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.