REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8973-11
Guasdualito, 21 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO, titular de la cédula de identidad N° 6.991.507, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA CAÑAS LIDIA SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 04 de Mayo del 2007, por denuncia formulada por la ciudadana Montoya Cañas Lidia Socorro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guasdualito, en contra del ciudadano Oscar José Carrasquel Cocho, mediante la cual expone: “El día de ayer a eso de las 09:00 de la noche llegue de la Universidad a mí casa y me acosté en mi cama junto a mi concubino el señor Oscar Carrasquel, comenzamos hablar, en ese momento el me entregó una caja de pastillas anticonceptivas y yo le dije que para que me las había comprado que yo no quería seguir viviendo con él, fue entonces cuando empezó a agredirme, me golpeo en la cara, en la cabeza, en los senos y me insulta diciéndome que yo soy una prostituta, que es mentira que yo voy para la universidad”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Observa este Tribunal que corre inserto al folio nuevo (09), Acta de Examen Médico Legal Nº 097, de fecha 07-05-2007, suscrita por la Médico Forense, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Montoya Cañas Lidia Socorro, donde concluyó que presentó edemas y dolores, con un tiempo probable de curación de ocho días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano Montoya Cañas Lidia Socorro, incurrió en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, tiene una pena de doce (12) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO, titular de la cédula de identidad N° 6.991.507, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA CAÑAS LIDIA SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RODRIGUEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RODRIGUEZ,