REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8977-11

Guasdualito, 21 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano LÓPEZ COIRAN USLAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.132.545, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana ANA FRANCISCA CASTILLO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 10-08-2005, por denuncia formulada por la ciudadana Ana Francisca Castillo Gutiérrez, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra del ciudadano López Coiran Uslar Eduardo, quien es su esposo por cuanto el mismo la agredió moral y verbalmente sin causa justificada y la amenazó de muerte, por lo que tenía de irse de la casa”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que se incurrió en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena detrás (03) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal de Un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LÓPEZ COIRAN USLAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.132.545, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana ANA FRANCISCA CASTILLO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RODRIGUEZ,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RODRIGUEZ,