REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de noviembre 2011.
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, actuando en representación de la imputada MACUALO ORTEGA LISETH LORENA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NIÑA RECIÉN NACIDA, en el que solicita que se suspenda la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la Defensora Privada expone en su escrito que solicitó en su oportunidad legal diligencias urgentes de investigación como son la experticia Médico Forense psiquiátrica, experticias Médico Forense Gineco Obstetra de su defendida a los fines de desvirtuar la imputación y precalificación jurídica que hiciera el Ministerio Público en la calificación de flagrancia y la acusación presentada; que dichas diligencias fueron acordadas y este Tribunal ordenó el traslado de la acusada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, dado que se encuentra recluida en el centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, sin que se haya realizado el traslado a dicha Medicatura a los fines de la realización de las referidas experticias, necesarias para determinar si es o no responsable penalmente; aunado a ello el Ministerio Público en su escrito de acusación en el Capítulo referido al ofrecimiento de los Medios de prueba, los promueve para ser incorporados al debate una vez obtenido su resultado.
Señala la defensa que su defendida pudiera estar en presencia de una conducta típicamente antijurídica, y al no existir prueba de sanidad o insanidad mental , no podría el Tribunal llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ya que la acusación fiscal no puede coexistir mientras existan diligencias especiales que practicar, e allí que se pudiera contraatacar la acusación por insuficiente, vaga e imprecisa.
Invoca la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la imputada, ya que para poder realizar una adecuada defensa técnica solicita la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto no sean realizadas dichas experticias y los resultados reposen en el expediente y se oficie al Centro Penitenciario de Occidente para que realice el traslado de la imputada a la Medicatura Forense a los fines que le sean practicados los respectivos exámenes.
Finalmente expone, que son importantes dichas experticias para determinar su responsabilidad en el hecho o acogerse en caso de que sea declarada mentalmente sana a las forma alternativas de la Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, y en caso de que se declare insana se le apliquen Medias de protección y reclusión en recinto especializado.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que los artículos 327 y el Código orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a seguir una vez que se ha presentado acusación penal, se refiere a la celebración de la audiencia preliminar, el lapso en el cual debe celebrarse la misma, y las causas de diferimiento de las misma, cuando expresa:
Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
La norma antes citada establece el plazo para la celebración de la audiencia preliminar, el cual no debe ser menor de quince ni mayor de veinte días, contados a partir de recibo de la acusación; igualmente establece que el Juez de Control debe garantizar la celebración de la Audiencia preliminar en el lapso establecido, salvo la ausencia justificada d la víctima y de los coimputados, pero en todo caso debe realizarse la misma después de dos diferimiento por ausencia de la víctima y en caso de ausencia de los imputados separarse la continente de la causa con relación a los ausentes. Esto evidencia que el legislador previo las circunstancias por las cuales podían diferirse la audiencia preliminar a los fines de evitar que la misma no se celebrara, pero no establece causa alguna de suspensión de la misma.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, este Tribunal considera que el procedimiento penal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar es de observancia obligatoria para los jueces y los demás sujetos procesales, por ser de orden público y estar garantizado mediante el principio de la legalidad de las formas, por lo que no puede subvertirse de la manera que lo pretende la defensora privada, al pedir que quede suspendida la audiencia hasta que realicen determinados actos que eran propios de la investigación penal, fase que ya precluyó.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera que debe celebrarse la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser objeto la misma sino de diferimientos por los motivos allí señalados pero no de suspensión como lo ha solicitado la defensa privada. Es por lo que debe declararse sin lugar la petición de la defensa. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Declarar Sin Lugar la solicitud de suspensión de la celebración de audiencia preliminar, solicitada por la Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, actuando en representación de la imputada MACUALO ORTEGA LISETH LORENA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NIÑA RECIÉN NACIDA. En consecuencia se ordena seguir el proceso penal conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en lo que se refiere a la celebración de la audiencia preliminar según lo exigido en el artículo 327 eiusdem. Segundo: Se acuerda el traslado de la imputada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a lo fines de la práctica de la experticia Médico Forense psiquiátrica, para determinar el estado mental, y experticia Médico Forense Gineco Obstetra, para determinar el estado de sus órganos reproductores, si son estériles y no puede procrear. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.