REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de noviembre de 2011.-
201° y 152°


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Alexei Almeida, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Miloscary del Carmen Leal Rosales, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 14 de junio de 2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Cristy Paola Caro González, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Páez, en la que manifiesta que: llevó a su hijo al hogar de cuidado diario de la señora Mary, cuando fue a buscarlo la señora me manifestó que tenía un pequeño morado en la espalda, según la misma fue producto de un pequeño golpe con un corral, lo llevó a su casa y cuando lo revisó, se dio cuenta que parecía que tenía marcado los dedos de una mano, formulando entonces la denuncia, porque supone que fue la madre cuidadora quien golpeó a su hijo.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta inserto Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-06-2005, suscrito por experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado al SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en el que se concluye que sufrió lesiones, con un tiempo de curación de diez (10) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa que el delito de Trato Cruel a Niño, tiene una pena de dos (02) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 eiusdem, y visto que transcurrido mas de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de la ciudadana MILOSCARY DEL CARMEN LEAL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.184.856, de profesión u oficio madre de Hogar familiar, residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ