REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 22 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8994-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano APOLINAR AGELVIS MOLINA, por identificar, siendo víctima la ciudadana ESTRELLA COROMOTO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.077, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 26 de julio de 2006, realizada por ante la Comisaría Policial Nº 02 de de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Olga Camacho Aros, quien denunció a su ex concubino Apolinar Agelvis , por cuanto desde hace tiempo la amenaza de muerte, señala que a su hija que está en Valencia la llamó una mujer y le dijo que la iban a matar, al saber que ella iba a denunciar le dijo que no lo hiciera.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público señala, que se presume la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, pero no consta en la causa la diversidad de elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado y proceder a su enjuiciamiento, esa fiscalía no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa un reconocimiento Médico Psicológico en el que se pueda determinar que efectivamente a la víctima la afectado esa llamada y a ante la falta de certeza en la comisión del delito de Violencia Psicológica, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita identificar plenamente al imputado y solicitar fundadamente su enjuiciamiento mediante una acusación, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano APOLINAR AGELVIS MOLINA, por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana ESTRELLA COROMOTO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.077; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RODRÍGUEZ