REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL 1C9002/11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición Fiscal Titular Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de causa instruida en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.439, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EPIFANIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 07-03-2007, por denuncia formulada por la ciudadana María Epifania Rangel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en contra del ciudadano Andrés Avelino León Pérez, quien es su concubino y se puso a pelear con ella diciéndole palabras obscenas y dándole golpes en la cara, luego se fue diciéndole que la iba a matar.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Consta en las actas procesales, resultado del reconocimiento médico legal, emanado de la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, practicado a la víctima, arrojando como resultado un tiempo probable de curación de diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión y Amenaza, prevé una pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión; siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal de Un (01) año, diez (10) meses, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.439, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EPIFANIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RODRIGUEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RODRIGUEZ,