REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C9007/11

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARÍA GUTIÉRREZ VILLAMIZAR; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 28-06-2005, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, la ciudadana María Isbelia Villamizar, a los fines de formular denuncia en contra del concubino de su hija Nubia María Gutiérrez Villamizar, un ciudadano apodado “El Palillo”, donde manifiesta que se enteró que su hija había sido maltratada físicamente por su marido en fecha 22-06-2005 y estuvo hospitalizada hasta el 26-06-2005, a punto de haber perdido la criatura que gestaba en su vientre desde hace tres meses.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se considera que el ciudadano Luis Alexander Rodríguez Márquez, puede estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, por lo que se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado, a tal efecto se considera que la presente investigación carece de elementos que permitan realizar una formal acusación al imputado de autos, como lo es la participación de algún testigo y el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, el cual determina con exactitud el grado de lesiones sufridas por la persona de la víctima, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.830, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de NUBIA MARÍA GUTIÉRREZ VILLAMIZAR; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ