REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C9012-11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JUAN DANIEL COROBO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12179.422, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Fernanda Ureña Pastrana, colombiana, mayor der edad, si cédula de identidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha de 20 de febrero de 2007, ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Diana Fernanda Ureña Pastrana, en contra del ciudadano JUAN DANIEL COROBO YEPEZ , , por cuanto en esa fecha, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la agredió físicamente, dándole golpes en la cabeza.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por cuanto en la presente causa han transcurrido más de tres años sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JUAN DANIEL COROBO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12179.422, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Fernanda Ureña Pastrana, colombiana, mayor der edad, si cédula de identidad; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ