REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C9013- 11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Gerald Alexei Arias, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos MORILLO MÁRQUEZ OMAR ANTONIO y HURTADO EGLYS CATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.947.381 y V.- 17.234.853, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NEIRA MIRABAL ARGEMIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.13.569.752, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 18 de enero de 2006, realizada por ante el Destacamento Policial Nº 02, de Guasdualito, estado Apure, realizada por el ciudadano Neira Mirabal Argemiro José, en la que señala que dos sujetos, se metieron en el terreno que le fue regalado por parte de su mamá, señora Carmen Rosa Granados, quien fue la persona que lo crió, se apoderaron del terreno y no quieren salirse.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público señala, que se encuentra frente a la presunta comisión del delito de Invasión, pero del análisis de la actuaciones no se evidencia que el ciudadano Neira Mirabal Argemiro José sea el propietario del terreno, dado que no existe un documento de propiedad o posesión, por lo que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de los presuntos autores por lo que ante la falta de certeza en la comisión del delito, esa fiscalía no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa diligencias dirigidas a establecer si efectivamente se cometió el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la individualización de imputados y presentar acusación en su contra, a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos MORILLO MÁRQUEZ OMAR ANTONIO y HURTADO EGLYS CATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.947.381 y V.- 17.234.853, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NEIRA MIRABAL ARGEMIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.13.569.752; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ