REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
ASUNTO PENAL 1C9021/11
Guasdualito, 23 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO GUERRA NIEVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en e l artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JULIO CÉSAR SALGUERA BLANCO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación, en virtud de que en fecha 24-10-2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, el ciudadano Julio César Salguera Blanco, a fin de interponer denuncia en contra de Jesús Alfonso Guerra Nieves, quien en horas de la madrugada del día 23-10-2005, se acercó el denunciado a la víctima en estado de embriaguez y le partió una botella en la cabeza y lo cortó con la misma en el cuello.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Consta en las actas procesales, resultado del reconocimiento médico legal, emanado de la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, practicado a la víctima, donde se evidencia que sufrió lesiones, arrojando como resultado un tiempo probable de curación de quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Menos Graves, prevé una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prsión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO GUERRA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.952.521, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JULIO CÉSAR SALGUERA BLANCO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ