REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C9024- 11
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana LUZ YANETH TORRES JAIMES, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.437. 565, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 16 de agosto de 2006, realizada ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Bautista Jaimes José Rodolfo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.857.817, en contra de su ex concubina ciudadana LUZ YANETH TORRES JAIMES, fue buscar a su hija y su ex concubina no se la quería dejar, cuando su mamá la fue a bañar tenía maltrato físico.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público señala, que de las actas de investigación no se obtuvo ninguna información o elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autora, y a pesar de la falta de certeza en la comisión del delito de Trato cruel a Niña, no existe un reconocimiento médico a la víctima, por lo que no hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa un reconocimiento Médico Legal en el que se pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, por lo que ante la falta de certeza sobre la comisión del Trato Cruel a Niña, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan presentar acusación en contra de algún imputado, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana LUZ YANETH TORRES JAIMES, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.437. 565, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RODRÍGUEZ M.