REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL



CAUSA: 1C 9035 -11

Guasdualito, 24 de noviembre de 2011.

201º y 152º


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA (así lo señala el Ministerio Público), seguida en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO MORENO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.592, JULIO CÉSAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.057, y JOSÉ OTONIEL LONDOÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.375.306, Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se da inicio a la investigación penal en fecha 17 de junio de 2001, mediante acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del puesto de Guasdualito, estado Apure, quien se trasladó hasta la Avenida José Antonio Páez, frente al depósito de harina pan de Guasdualito, por cuanto había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y colisión con lesionado, procedió a efectuar el pre-croquis y la posición final de los vehículos, observando el estado de ebriedad del ciudadano Jorge Alexis López Villalta, quien era el conductor del vehículo Toyota; el vehículo 2 que estaba estacionado era una camioneta Ford; el vehículo 3, era un automóvil Ford; habiendo resultado lesionado Julio César Vivas, quien fue atendido en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito.

Señala el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, que los hechos configuran el delito de Lesiones Culposas Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, se está en presencia de un delito a instancia de parte agraviada; y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en esos delitos la acción penal debe ser ejercida por el agraviado.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de la denuncia y la querella en los siguientes términos:

Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.


Es importante precisar que la investigación penal en el procedimiento penal ORDINARIO se inicia de oficio, por denuncia y por querella.

Por otra parte, la figura jurídica de la DESESTIMACIÓN, está reservada únicamente para la denuncia o para la querella; y cuando se den los siguientes supuestos: se trate de un hecho que no reviste carácter penal; la acción penal está prescrita; exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; o cuando después de iniciarse la investigación se determine que se trata de un delito de acción privada.

En el caso sub judice, se evidencia que la investigación penal se inició de oficio y no mediante querella o denuncia; igualmente los hechos ocurrieron en el año 2001, por lo que la presente solicitud también es extemporánea.

Es por lo antes analizado que este Tribunal debe negar la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA ( término utilizado por el Ministerio Público), que se refiere a la investigación penal iniciada de oficio en fecha 17 de junio de 2001, mediante acta de investigación realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del puesto de Guasdualito, estado Apure, por accidente de tránsito. Es por lo que se acuerda devolver la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa.
LA JUEZA DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,



Abg. LORENA RODRÍGUEZ M.


Se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RODRÍGUEZ M.