REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 24 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C9041/11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa instruida en contra de JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ SAJAJÚ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JESÚS MARÍA VILLAMIZAR LÓPEZ y la IGLESIA PASTORAL EVANGÉLICA CALLE EL CEMENTERIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación, en virtud de que en fecha 13-06-2002, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a fin de manifestar que la Casa Pastoral Evangélica, ubicada frente al Restaurant del Refugio del Conejo, ha sido víctima del hurto por parte de personas desconocidas, quienes al ingresar a sus instalaciones se han llevado dinero y algunos objetos de valor, para un total de 315.000, 00 Bs, aproximadamente..

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de un (01) año nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ SAJAJÚ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.756, residenciado en el Barrio el Diamante, por el terraplén, casa s/n, Guasdualito, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JESÚS MARÍA VILLAMIZAR LÓPEZ y la IGLESIA PASTORAL EVANGÉLICA CALLE EL CEMENTERIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la prenombrada ciudadana. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ