REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 25 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL 1C9047/11


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de JESÚS MANUEL FLORES MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL BLANCO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante acta policial realizada por funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la que dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de un funcionario adscrito a la Policía Estatal, quien manifestó que a las instalaciones del Nosocomio de esta Localidad había ingresado el ciudadano José Ángel Blanco, presentando heridas por arma de fuego, este manifestó que mientras estaba en la Tasca del Hotel Uribante, sostuvo una riña con un sujeto, pero al tratar de ingresar nuevamente a la Tasca, el vigilante le disparó, desconociendo el tipo de arma.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02-06-2002, practicado al ciudadano José Ángel Blanco, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron doce (12) días de curación.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de siete (07) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JESÚS MANUEL FLORES MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.124, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL BLANCO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ