REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 25 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL 1C9050/11


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de JOSÉ ALEXÁNDER MÁRQUEZ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RAFAEL ALFREDO SOTO ESLAVA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 18-06-2001, Se inicia la investigación mediante acta policial realizada por funcionario adscrito Al Tránsito Terrestre de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que en horas de la tarde se trasladó una comisión hasta el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, por cuanto había ingresado una persona lesionada a causa de un accidente vial.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-06-2001, practicado al adolescente Rafael Alfredo Soto Eslava, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron sesenta (60) días de curación.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de seis (06) meses y quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, del análisis de las actas de investigación penal se considera que el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER MÁRQUEZ ZAMORA, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER MÁRQUEZ ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.532, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RAFAEL ALFREDO SOTO ESLAVA (menor). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA L.RODRÍGUEZ