REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de noviembre de 2011.
201° y 152º
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, actuando en su carácter de defensor Privado del imputado JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.680, natural de la Ceiba, estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1962, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, El Jabillo, bajando después de la entrada de la Piedraita y antes del Puente Morante, pasando la casa de dos pisos que tiene una mesa de pool afuera, finca El Jabillo, en la vía después del puente de la entrada a mano izquierda, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA (occiso) e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS, en el que solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en virtud de hechos ocurridos en el año 1996, cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal; consta auto dictado por el Tribunal de la parroquia San Camilo, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de febrero de 1997, en el que decretó auto de detención en contra del imputado JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA (occiso) e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS; este auto de detención fue revocado en fecha 14 de febrero de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito; en fecha 14 de marzo de 1997, el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia y dicta en esa misma fecha auto de detención en contra del imputado por los mismos delitos, habiéndose librado la correspondiente orden de encarcelación, bajo el Nº 0420-362, de fecha 14 de marzo de 1997.
Una vez que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, es detenido y puesto a órdenes de este Tribunal, se decide en audiencia de fecha 04 de noviembre de 2011, ejecutar el auto de detención y remitir en la oportunidad legal la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presente acusación o solicite sobreseimiento.
SEGUNDO: La Defensa privada fundamenta su escrito en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otras medidas menos gravosas.
Igualmente señala el Defensor que, el imputado es una persona trabajadora y de buena conducta, tiene arraigo en el Nula estado Apure, como se evidencia de la constancia de residencia y buena conducta emitida por los voceros del Consejo Comunal del Banco Comunal Colonias Siriri, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure; que mantiene una relación estable con la ciudadana Melania del Carmen Araque Araque y es padre de cinco hijos; quien además se compromete a cumplir con lo que le indique el Tribunal, anexando las constancias pertinentes.
Que no existe peligro de obstaculización, no se hace evidente tomando en consideración el tiempo transcurrido; que hubo falta de información a su representado dado que no consta que se le haya notificado que se le revocó su libertad fuga.
El Defensor Privado hace referencia a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 77 de fecha 03 de marzo de 2011; sentencia número 2.426 de fecha 27 de noviembre de 2001; y sentencia número 309 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal.
Ahora bien, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas de coerción Personal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:
Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona como regla durante el proceso; que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La norma antes citada, le da el derecho al imputado y a su defensor, para solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, este Tribunal observa que en principio las normas constitucionales y legales antes citadas no se encontraban vigentes para cuando ocurrieron los hechos, pero eso no impide que este Tribunal entre a analizar la petición realizada por el defensor Privado conforme a dichas normas, dado que debe garantizarse el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.
Se evidencia de las actas procesales, que el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de marzo de 1997 dicta en contra del imputado José Víctor Manuel Soto Vivas, auto de detención por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA (occiso) e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS; una vez que es detenido y puesto a órdenes de este Tribunal, se decide en audiencia de fecha 04 de noviembre de 2011, ejecutar el auto de detención y remitir en la oportunidad legal la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presente acusación o solicite sobreseimiento; posteriormente la Fiscalía presenta acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA (occiso); y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que se presume la comisión de hechos punibles, no estando prescrita la acción penal por el delito Homicidio Simple en contra de Álvaro Antonio Rodríguez; como presunto autor el ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas; igualmente existe una presunción legal de fuga, ya que la pena a imponer por el delito de Homicidio Simple, es superior a diez años.
Por otra parte, este Tribunal observa, que en la presente causa se ejecutó el auto de detención figura procesal penal que trae como consecuencia la remisión de la causa al Ministerio Público para que acuse o sobresea, a lo cual dio cumplimiento este Tribunal, constando como acto conclusivo acusación en contra del imputado.
En virtud del análisis anterior este Tribunal considera que debe negarse la petición realizada por la defesa Privada del imputado. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD del Defensor Privado Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, que se le acuerden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.680, natural de la Ceiba, estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1962, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, El Jabillo, bajando después de la entrada de la Piedraita y antes del Puente Morante, pasando la casa de dos pisos que tiene una mesa de pool afuera, finca El Jabillo, en la vía después del puente de la entrada a mano izquierda, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROA (occiso), e HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.