REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de noviembre 2011.

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en representación del ciudadano RAMÓN REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.627.911, en el que solicita la entrega de los documentos y vehículos (motos) retenidos, en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal; a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la investigación penal se inició mediante Acta Policial de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el funcionario inspector Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el la que deja constancia que recibió llamada telefónica del ciudadano Rubén Iván Serrano Jaramillo, de nacionalidad colombina, quien señalaba a la ciudadana Doris, como presenta participante en el hurto de unos tubos pertenecientes a la empresa venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.); en virtud de ello se solicitó a este Tribunal orden de allanamiento, la cual fue ejecutada en fecha 27 de abril de 2011.

Consta en el acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guadualito, estado Apure, que en esa fecha en virtud de la ejecución de orden de allanamiento de este Tribunal, realizada en el inmueble ocupado por los ciudadanos María Doris Aguilar Ortiz y Ramón Rey Mantilla, fueron incautados los siguientes vehículos: 1.-) Una motocicleta marca: Suzuki; Modelo: GN-125; tipo: paseo; uso: particular; año: 2008, color: roja; placas: AFH-673; serial de carrocería: 9FSNF4B08C145774; serial de motor: 15FMI3P0066019. 2.-) Una motocicleta marca: Empire; Modelo: Horse 125; tipo: paseo; uso: particular; color: azul; serial de carrocería: 812MA1K66BM024914; serial de motor: KW162FMJ0647631. 3.-) Una motocicleta marca: Empire Keeway; Modelo: SPEED200; tipo: paseo; uso: particular; año: 2010, color: negra; serial de carrocería: 81MP1M64BM002308. Al solicitarle los documentos documentación de propiedad de las mismas no presentaron ninguna a nombre de ellos sino de otras personas.

Igualmente consta en el acta de investigación penal que fue incautada la siguiente documentación: 1.-) Certificado de Registro de Vehículo número 26759015, a nombre de Sonia González, correspondiente a un vehículo: Clase: motocicleta marca: Suzuki; Modelo: GN-125; tipo: paseo; uso: particular; año: 2008, color: roja; placas: AFH-673; serial de carrocería: 9FSNF4B08C145774. 2.-) Un documento emanado del Seniat avalando el ingreso legal al país de un vehículo al país de un vehículo clase: motocicleta marca: Empire; Modelo: Horse 125; tipo: paseo; uso: particular; color: azul; serial de carrocería: 812MA1K66BM024914; serial de motor:KW162FMJ0647631, emanado del establecimiento Comercial BICIMOTO DOBLE R,C.A. 03.-) Una factura del establecimiento comercial SANOJA LUZ ZULEIMA, número 000189, el cual describe un vehículo clase: motocicleta marca: Empire Keeway; Modelo: SPEED200; tipo: paseo; uso: particular; año: 2010, color: negra; serial de carrocería: 81MP1M64BM002308. Estos documentos fueron remitidos al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación del estado Táchira.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal, cuando señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal (…)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez o Jueza de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Defensor Público Abg. Oscar Parra, solicita a este Tribunal que le haga entrega al ciudadano Ramón Rey mantilla, de los vehículos y documentos que le fueron incautados. Considerando este Tribunal que en principio deben costar en la causa los documentos que acreditan la propiedad sobre los referidos vehículos, para así poder determinar que los mismos efectivamente son propiedad del solicitante.

Por otra parte, este Tribunal observa que los documentos incautados fueron remitidos al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación del estado Táchira, y no constan en la causa, por lo que ante la ausencia de dichos documentos no puede este Tribunal analizarlos, para determinar si efectivamente el ciudadano Ramón Rey Mantilla, es el propietario de los vehículos clase motocicleta que solicita.

Si bien es cierto que los vehículos y documentos incautados ya no son indispensable en la investigación penal, también es cierto que para la entrega de los mismos debe acreditarse su propiedad, y dado que de los elementos que constan en al cusa no se puede verificar tal circunstancia, es por lo que en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, este tribunal considera que no hay certeza de la titularidad del derecho de propiedad sobre los vehículo solicitados, es por lo que se hace improcedente la entrega. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE PRIMERO: NEGAR al ciudadano RAMÓN REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.627.911,la entrega de los documentos y vehículos tipo motocicleta, incautados en fecha 27 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito. SEGUNDO: Por cuanto se observa que los documentos incautados, fueron remitidos al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación del estado Táchira, es por lo que se acuerda oficiar al jefe del referido laboratorio, para que remita los siguientes documentos: 1.-) Certificado de Registro de Vehículo número 26759015, a nombre de Sonia González, correspondiente a un vehículo: Clase: motocicleta marca: Suzuki; Modelo: GN-125; tipo: paseo; uso: particular; año: 2008, color: roja; placas: AFH-673; serial de carrocería: 9FSNF4B08C145774. 2.-) Un documento emanado del Seniat avalando el ingreso legal al país de un vehículo al país de un vehículo clase: motocicleta marca: Empire; Modelo: Horse 125; tipo: paseo; uso: particular; color: azul; serial de carrocería: 812MA1K66BM024914; serial de motor:KW162FMJ0647631, emanado del establecimiento Comercial BICIMOTO DOBLE R,C.A. 03.-) Una factura del establecimiento comercial SANOJA LUZ ZULEIMA, número 000189, el cual describe un vehículo clase: motocicleta marca: Empire Keeway; Modelo: SPEED200; tipo: paseo; uso: particular; año: 2010, color: negra; serial de carrocería: 81MP1M64BM002308. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.