REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de noviembre de 2011.
201° y 152°
Por recibido y visto escrito suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, en la presente causa instruida en contra del imputado ORLANDO BELEÑO ÁNGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjería Nº E-84.473.277, natural de El Banco, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10 de marzo de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ubaldo Beleño y Amalia Ángel, residenciado en el sector Las Monas, vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YORLADIS PATIÑO PUELLO (occisa) y EL ORDEN PÚBLICO; en el que solicita una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo que corresponda, a los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en el escrito presentado por el Ministerio Público, que en la búsqueda de la verdad mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, solicitó al órgano auxiliar una serie de diligencias, en el caso en particular, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, las cuales fueron ratificadas a través de oficios Nº 04F3-2392-2011, de fecha 07 de noviembre de 2011 y oficio Nº 04-F3- 2586 de fecha 21 de noviembre de 2011, como son: Experticia de reconocimiento Técnico del arma blanca, tipo cuchillo; experticia Hematológica al arma, tipo cuchillo; fijación fotográfica del cadáver; experticia de activación en búsqueda de rastros dactilares; experticia hematológica a las prenda de vestir; acta de defunción y enterramiento de la víctima. Las cuales son necesarias para el esclarecimiento e la verdad y poder presentar el acto conclusivo.
Es por lo que solicita una prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de concluir la investigación y presentar el Acto Conclusivo,
SEGUNDO: Este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prórroga que debe solicitar el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que corresponda, señala:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).
Este tribunal observa: Que en fecha 01 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano Orlando Beleño Ángel, celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal decidió: Decretar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YORLADIS PATIÑO PUELLO (occisa) y EL ORDEN PÚBLICO, conforme a auto de esa misma fecha.
El Ministerio Público, solicita una prórroga de quince días para presentar el respectivo acto conclusivo, observando el Tribunal que los treinta días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, vencen el día 02 de diciembre de 2011, y habiendo realizado la solicitud el Ministerio Público en fecha 26 de noviembre del corriente año, es por lo que la misma se hizo en el lapso legal.
Ahora bien, los fundamentos señalados por el Ministerio Público para solicitar la prórroga son suficientes para que este tribunal acuerde la misma, ya que las experticias son actos propios de la investigación penal y necesarias para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que este Tribunal considera procedente la prórroga solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRORROGAR por quince (15) días, el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda, en la causa que se le sigue al imputado ORLANDO BELEÑO ÁNGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjería Nº E-84.473.277, natural de El Banco, Departamento del Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10 de marzo de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ubaldo Beleño y Amalia Ángel, residenciado en el sector Las Monas, vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YORLADIS PATIÑO PUELLO (occisa) y EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia este lapso comenzara a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo pertinente, por lo que el mismo finaliza el 17 de diciembre de 2011. Todo con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.