REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C9074-11

Guasdualito, 29 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.251.474 y MATEUS SENZ ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.108.347, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana CLAUDIA YARITZA SILVA ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 21-06-2005, por denuncia formulada por la ciudadana Claudia Yaritza Silva Ardila, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra de su concubino el ciudadano Francisco José Camacho, quien en horas de la madrugada del día 21-06-2005, se presentó en estado de embriaguez en su residencia, ofendiéndola verbalmente y utilizando una peinilla (machete) le cortó la cabeza, además de golpearla en diferentes partes del cuerpo, amenazándola de muerte, abusando sexualmente de ella y apropiándose indebidamente de su teléfono celular y de un dinero que tenía ahorrado.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal que corre inserto al folio dieciséis (16), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-370, suscrita por el Médico Forense I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Claudia Yaritza Silva, en la que concluyó que no hubo signos de violencia en el área genital ni ano rectal, así como en ninguna otra parte del cuerpo.

Corre inserto al folio dieciocho (18), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-323, suscrita por el Médico Forense I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Claudia Yaritza Silva, en la que concluyó presento cicatriz en herida en región frontal interior, cicatriz producida por arma blanca (machete) de aproximadamente 3 cm de longitud, con un tiempo probable de curación de diez (10) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los presuntos imputados, a tal efecto considera, que el ciudadano Francisco José Camacho, incurrió en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, tiene una pena de doce (12) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.251.474 y MATEUS SENZ ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.108.347, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana CLAUDIA YARITZA SILVA ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO,