REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C9075-11

Guasdualito, 29 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de la ciudadana NUVIA DEL ROSARIO GARCÍA LÓPEZ, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 46.655.044, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 11-05-2004, por denuncia formulada por el ciudadano Gelvis Hernández Orlando, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra de la ciudadana Nuvia del Rosario García López, en virtud de que el día 11-05-04, aproximadamente a las 04:30 horas de la noche, la ciudadana prenombrada llegó en un taxi y se introdujo en el vehículo del ciudadano Nelson Antonio Ruiz Vargas y se llevó el equipo de Sonido Marca Sanquey, de CD LMP3 y VICIDI, trasladándose luego el ciudadano Nelson Antonio Ruiz hasta la casa de la ciudadana quien era su mujer y se habían separado, debiéndole que le devolviera lo que le había quitado, manifestándole ella que hasta que no le regresara el dinero que le debía no le entregaría el equipo.

Corre inserto al folio dos y tres (02 y 03), Copia fotostática del documento de Compra del equipo de Sonido Marca Sanquey, de CD LMP3 y VICIDI, el cual deja constancia de la propiedad del mismo a nombre del ciudadano Nelson Antonio Ruiz Vargas

El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que los hechos encuadran en el tipo penal Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, tiene una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que han transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de la ciudadana NUVIA DEL ROSARIO GARCÍA LÓPEZ, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 46.655.044, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.