REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de noviembre de 2011.

201º y 152º

Visto oficio Nº 04-F03-2362-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Auxiliar Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, mediante el cual solicita de conformidad con el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada de declaración de testigos, en la investigación penal relacionada con el caso interno Nº 04-F03-486-2011 iniciada en contra de la ciudadana AIXA DAIS JIMENEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.101.967, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se oirán los testimonio de los ciudadanos Pedro Jaramillo Murcia, Manuel Enrique Chinchilla Martínez y Rolando Ramón Matheus, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito señala que hace la solicitud por cuanto dichos testimonios los considera necesarios e irrepetibles en la investigación, en virtud que se está en una zona fronteriza, donde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos, para que no comparezcan a los actos fijados por el Tribunal, entorpeciendo de esta forma la administración de justicia.

SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de decidir, observa: que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Se evidencia que efectivamente en el curso de la investigación se pueden presentar obstáculos insuperables o difícil de superar como sería la amenaza de los testigos, por ser Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, y en este tipo de delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias estupefacientes donde presuntamente han intervenido personas que ejecutan de manera organizada actividades ilícitas, es por lo que existe la probabilidad que se ejecuten actos para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas y que no comparezcan a rendir su testimonio, lo cual hace presumir que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, de darse el mismo, es por lo que existen elementos suficientes para que el Tribunal acuerde la petición realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de declaración mediante prueba anticipada de testigos. Así se decide.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, de realización de Prueba Anticipada de declaración de los ciudadanos PEDRO JARAMILLO MURCIA, colombiano, titular de la cédula de identidad de residente Nº E.- 81.402.879,ROLANDO RAMÓN MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.798.349, MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA MARTÍNEZ. En consecuencia: Primero: Se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo para el día jueves 03 de noviembre de 2011, a las 02:30 horas de la tarde. SEGUNDO: En la práctica de las pruebas anticipadas debe cumplirse estrictamente lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y con plena garantía del derecho a la defensa de la imputada. Devuélvase la solicitud al Ministerio Público. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS