REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Causa No. 1C2285-04.-
Guasdualito, 03 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C2285-04, instruida contra el ciudadano JORGE PÉREZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.116.773.991, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30-06-2004, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo El Remolino, cuando se presentó un vehículo de uso de transporte público, con destino a San Cristóbal, estado Táchira, donde le solicitaron los documentos de identificación a uno de los usuarios, quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad signada con el N° V.- 18.019.615, a nombre de Contreras Rojas José Gregorio, y al ser interrogado por la procedencia del documento, el ciudadano manifestó que su verdadero nombre era Jorge Pérez Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.116.773.991, y que el comprobante se lo había prestado un amigo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que corre inserto del folio quince al diecisiete (15 al 17), Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02-07-2004, en el cual el Tribunal de Control admite la precalificación Fiscal y decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 20 días por la unida de alguacilazgo, y ordena la libertad del imputado.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, a tal efecto considera, que el ciudadano Jorge Pérez Guerrero, incurrió en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación , tiene una pena de seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5° eiusdem; y visto que ha transcurrido mas de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria en el articulo 110 Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C2285-04, instruida contra el ciudadano JORGE PÉREZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
NMRR/xime.-