REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 20-10-2002, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo El Remolino, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, quien expone que: se presentó un vehículo marca Toyota, uso carga, clase rústico, se le solicitó al conductor la documentación respectiva, quien quedó identificado como Julio César Ramírez Sánchez, a su vez presentó un carnet de Certificado de Circulación a nombre de Juan Nieves Orozco, donde observando las características del vehículo determinó que la apariencia del mismo y los colores sean falsos, al solicitar el certificado de Registro del Vehículo el ciudadano manifestó que lo tenía en su casa de habitación, al regresar presentó un Certificado de Registro Nº 3000216, a nombre de Juan Nieves Orozco, donde determinan que por su apariencia presume sea falso, de igual forma presentó un documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Juan Nieves Orozco y Arnaldo Ramírez Sánchez, procediendo a retener preventivamente el vehículo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 9700-134-LCT-4527 de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrito por el Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, donde se concluye que en base al análisis técnico comparativo realizado se infiere que el certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº FJ45196337-1-2, así como también su respectivo Certificado de Circulación, ambos a nombre de Juan Nieves Orozco, calificados como dubitados son FALSOS.
El Tribunal observa que el delito de Uso de Documento Falso Alterado, establecía en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de tres (03) años, tres (03) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Julio César Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.787, residenciado en el sector Pueblo Viejo, carretera nacional vía El Palito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Uso de Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA T. VIVAS S.