REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL: 1C8728- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la referida Fiscalía, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.478, residenciado en el Barrio la Arenosa, diagonal a la gallera, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 05 de marzo de 2005, realizada por el ciudadano Antonio Narser Cerpa Oviedo, ante Destacamento de Policía, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano Óscar Eduardo Vélez Díaz , por cuanto en esa fecha en horas de la madrugada, lo tumbó y le sacó del bolsillo de su camisa la cantidad de cincuenta mil bolívares, emprendido fuga en la bicicleta que cargaba para ese momento.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Señal el Ministerio Público, que los hechos configura el delito de Robo Impropio, tipificado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Robo Impropio, y como presunto autor el ciudadano Òscar Eduardo Vélez Díaz; este delito tenía establecida una pena de un (01) año, seis (06) meses, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…).” Por cuanto en la presente causa han transcurrido más de tres años sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.478, residenciado en el Barrio la Arenosa, diagonal a la gallera, Guasdualito, estado Apure, por la comisión el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO NERSER CERPA OVIEDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.208.886. De conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.