REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8729-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la referida Fiscalía, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR HERNANDO ECHEVERRI HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 81.289.184, residenciado en la calle Vásquez, casa Nº 6-27, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 03 de marzo de 2005, realizada por el ciudadano Juan Daniel Zambrano Parra, ante Destacamento de Policía, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano Óscar Hernando Echeverri Herrera, por cuanto en esa fecha en horas de la mañana, se encontraba en la vía que conduce de el Amparo hacia el Puente Internacional, en virtud de una discusión lo agredió, dándole un golpe en la boca, causándole una herida en la parte interior del labio.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Consta en la causa reconocimiento Médico Legal de fecha 04 de marzo de 2005, en el que se evidencia que el ciudadano Juan Daniel Zambrano, sufrió lesiones que ameritaron 06 días de curación.

Señal el Ministerio Público, que los hechos configura el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de Lesiones Leves, y como presunto autor el ciudadano Òscar Hernando Echeverri Herrera; este delito tenía establecida una pena de cuatro (04) meses, quince días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según la previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…).” Por cuanto en la presente causa han transcurrido más de un año sin que se haya verificado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que la misma se ha verificado y debe decretarse.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR HERNANDO ECHEVERRI HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 81.289.184, residenciado en la calle Vásquez, casa Nº 6-27, Guasdualito, estado Apure, por la comisión el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL ZAMBRANO PARRA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.