REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PENAL: 1C8730 -11
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar Tercera, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINEDA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.468, residenciado en Barrio Obrero, calle Rivas, casa número 17-4, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 17 de octubre de 2011, se inició investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Pineda Lozano, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en contra del ciudadano Yovany Godoy, por cuanto este ciudadano lo llamó el día domingo 16 de octubre de 2001, y le manifestó que le había dañado un amplificador y lo amenazó diciéndole que tenía que pagárselo.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cuya persecución sólo procede a instancia de parte agraviada.
Este Tribunal observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia de las actas procesales que la denuncia fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que la solicitud se presentó en el lapso de los treinta días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de Amenaza, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
Ahora bien, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, se refiere al ejercicio de la acción penal, cuando expresa: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
De igual forma, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia Ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de Investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, este Tribunal considera que debe decretarse la desestimación de denuncia de un delito de acción privada.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINEDA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.468, residenciado en Barrio Obrero, calle Rivas, casa número 17-4, Guasdualito, estado Apure, en fecha fecha 17 de octubre de 2011. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad legal se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Notifíquese a la víctima denunciante.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.