REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PENAL: 1C8736 -11
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana JACQUELINES COROMOTO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.778, residenciada en Pueblo Nuevo, casa sin número, al lado del Club el Campestre, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 12 de abril de 2004, se inició investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Jacquelines Coromoto Rodríguez de Domínguez, ante el Destacamento Policial Nº 2, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en contra de su hermana Ayleen Marisol Rodríguez Suárez, por cuanto su esposo mandó unos bienes muebles con su hermana Marisol, apera dejarlos en casa de su padre, cuando llegó a Guasdualito, el padre, Francisco Suárez, le dijo que los dejará en su casa, pero su hermana le Marisol le dijo que iban para la casa de la su otra hermana, de nombre Libia Rodríguez, quien reside en Morrocoy, vía Elorza, y hasta esa fecha no le habían entregado dichos bienes.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cuya persecución sólo procede a instancia de parte agraviada.
Este Tribunal observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia de las actas procesales que la denuncia fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, y la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 28 de julio de 2011, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el Apropiación Indebida, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
Ahora bien, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, se refiere al ejercicio de la acción penal, cuando expresa: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
De igual forma, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia Ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de Investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declarar con lugar la misma.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana JACQUELINES COROMOTO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.778, residenciada en Pueblo Nuevo, casa sin número, al lado del Club el Campestre, Guasdualito, estado Apure. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad legal se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Notifíquese a la víctima denunciante.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.