REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano HUMBERTO MATUTE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Eleazar José Eloy; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 30-11-2003, en virtud de acta policial presentada por ante el despacho fiscal, por funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, donde deja constancia que: se trasladó hasta la calle Sucre con carrera General Salom, donde había ocurrido un accidente de tránsito, tratándose de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con lesionados, el ciudadano Humberto Matute, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, conducía el vehículo marca Jeep techo duro, color amarillo y el otro vehículo era una bicicleta tipo Cross, conducida por el ciudadano Eleazar José Eloy, practicando a su vez el funcionario, las diligencias pertinentes.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen médico Legal Nº 558 de fecha 05-12-2003, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Eleazar José Eloy, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de treinta (30) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HUMBERTO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.188.290, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera nacional Guasdualito El Amparo, sector El Matadero, casa s/n, Guadualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Eleazar José Eloy, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C8739/11.-
NMRR/nayr