REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8742-11
Guasdualito, 03 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano LEONARDO MORENO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.408.119, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVO MORENO ECHENIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 18 de Febrero del 2004, en virtud de acta policial presentada por el funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que el día 18-02-2004, fue comisionado para trasladarse hasta la Avenida Marqués del Pumar con carrera Nariño y Avenida el Estudiante, Guasdualito, estado Apure, en virtud que en dicho lugar había ocurrido un accidente de transito, tratándose de una colisión entre vehículos con lesionados, el ciudadano Leonardo Moreno Maldonado imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, conducía un vehículo Marca Toyota, color azul y el otro vehículo era una motocicleta Marca Yamaha, color rojo, conducida por el ciudadano José Olivo Moreno Echenique.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Observa este Tribunal que corre inserto al folio veinticinco (25), Examen Médico Legal N° 080, suscrito por la experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado a el ciudadano José Olivo Moreno Echenique, en la que deja constancia que sufrió lesiones y fractura que amerito intervención quirúrgica, con un tiempo probable de curación de sesenta días (60) días a partir de las lesiones salvo complicaciones.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano Leonardo Moreno Maldonado, incurrió en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, del Código Penal vigente para los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tiene una pena de seis (06) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de siete (07) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C, instruida en contra del ciudadano LEONARDO MORENO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.408.119, residenciado en la carrera General Salón, casa N° 55-73, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVO MORENO ECHENIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
NMRR/xime.-