REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9080/11
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Denny Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, instruida en contra de BEXIS EDECIA ARRECHIDER ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de NELIDA EVE MARQUEZ MORENO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 18-12-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana, el mismo informa que la ciudadana Nelida Eve Márquez Moreno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que por encontrarse de viaje le confió las llaves a su vecina Nelly de Reyes, para que estuviera atenta del lugar, manifiesta que en horas de la mañana del 17-12-2003 , se percató que alguien había penetrado a la vivienda, que una de las puertas estaba abierta y que faltaba un equipo de sonido, seguidamente se presentó su vecina Blanca de Sánchez quien le dijo que la noche anterior había visto salir de la casa a su antigua doméstica Deccy.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en actas procesales Acta de Inspección de fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Dominga Ortíz de Páez Guasdualito, a los fines de efectuar la respectiva inspección.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de siete años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana BEXIS EDECIA ARRECHIDER ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.895, residenciada en el Barrio los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa s/n, frente al Pre-escolar de la Guardia Nacional los Jagüeyes, Guasdualito, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de NELIDA EVE MARQUEZ MORENO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la prenombrada ciudadana. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO