REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9081/11
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, instruida en contra de JULIO CÉSAR GUARATE MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 03-05-2003, en virtud de que se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien en compañía de su representante, formuló denuncia en contra de Julio César Guarate Marciales, quien en horas de la noche del día anterior, mientras los niños se encontraban en casa de su abuela, su tío Julio César le ordenó a Alfredo Daniel Guarate buscarle pleito a otro niño, como el niño desobedeció su orden, el tío amenazó con golpearlo, a lo que la otra joven sacó al menor de esa casa, fueron interceptados por un vehículo del cual se bajó Julio César, quien agredió físicamente al niño, lo metió en el carro para llevarlo a la casa, donde continúo golpeándolo brutalmente.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-05-2003, practicado a SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron tres (03) días de curación.
Consta en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-05-2003, practicado a SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron tres (03) días de curación.
Consta en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-05-2003, practicado a SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron siete (07) días de curación.
Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-07-2003, practicado a SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron siete (07) días de curación.
El Tribunal observa, que el delito de Trato Cruel A Niño y Adolescente, prevé una pena de dos (02) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de siete años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JULIO CÉSAR GUARATE MARCIALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.978, residenciado en el Sector Altos de Periquera, casa Nº 05, Guasdualito, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la prenombrada ciudadana. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO