REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 30 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°


ASUNTO PENAL Nº 1C9082-11

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HUGO BENITO PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.693, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 25-10-2000, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Rincón, ante el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, en contra del ciudadano Hugo Benito Parra Zambrano, quien manifiesta que el mencionado ciudadano antes mencionado lo agredió físicamente con el puño de la mano dándole un golpe a nivel del pómulo, manifestándole que no podía estar dentro del Hospital, ya que él no quería verlo tratándolo con palabras obscenas y corriéndolo del Hospital.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta en las actas procesales, experticia de reconocimiento Nº 074, de fecha 12-09-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, donde se concluye que el arma tiene su uso natural y específico, al ser utilizada con sus respectivas balas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.

El Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, prevé una pena de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de diez (10) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9082-11, instruida en contra del ciudadano HUGO BENITO PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.693, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 01, al lado del Pool, Guasdualito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO