REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL 1C9083/11


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de causa instruida en contra de los ciudadanos MARÍA BENEDICTA ROA MONCADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y JOSÉ OMAR ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA YULIMAR ÁVILA ROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 11-05-2005, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, la ciudadana Ana Yulimar Ávila Roa, a fin de formular denuncia en contra de María Benedicta Roa Moncada y José Omar Zamora, madre y padrastro, respectivamente, quienes en horas de la noche del día anterior, la agredieron físicamente, golpeándola con sus manos y una escoba, también le halaron el cabello.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Consta en las actas procesales, resultado del reconocimiento médico legal, emanado de la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, practicado a la víctima, arrojando como resultado un tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión y Lesiones Personales Menos Graves, prevé una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prisión; siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal de Un (01) año, tres (03) meses, veintidós días y doce (12) horas, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos MARÍA BENEDICTA ROA MONCADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y JOSÉ OMAR ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA YULIMAR ÁVILA ROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO,